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domingo, 21 de septiembre de 2014

REIVINDICACIÓN A GOLPE DE PEDAL

NOTA DE PRENSA 

ÉLITE TAXI les comunica que nuestro compañero Mikel taxista de Bilbao, que emprendió el pasado viernes día 19 de septiembre viaje en bicicleta a Madrid, será recibido por el Grupo Élite Taxi Madrid mañana lunes día 22 de septiembre a las 11:45h para acompañarle a la entrega y registro del documento en el Ministerio de Transporte e Infraestructura en el que expresamos nuestras quejas "hartos de estar hartos" con la situación que vive el sector actualmente a nivel estatal. 

Desde este colectivo pretendemos acabar con  las acciones irregulares que lastran al sector, como son el intrusismo, la competencia desleal, en especial con las recién aparecidas aplicaciones disruptivas  y el incumplimiento de la actual normativa que regula la profesión.


Maikel ha realizado 340 kms desde Bilbao hacia Madrid en Bici para poder exponer, en nombre de todos nuestros compañeros, una queja formal ante una situación, que de no detenerse tan solo los POLÍTICOS serán los responsables en un futuro, si este colectivo centenario y profesional llegase a destructurarse  inclusive desaparecer. 

Atentamente




A GOLPE DE PEDAL




domingo, 7 de septiembre de 2014

"AEROPUERTOS - ESTACIONES DE TREN Y AUTOBUSES"


Antes de hacer las interpretaciones correspondientes de los preceptos normativos, debemos de hacer una reseña de las diferentes competencias territoriales que ostentan cada administración  en materia de transporte.

El Gobierno de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Constitución, fija los objetivos de la política general de transportes, y en el ámbito de su competencia asegura la coordinación de los distintos tipos de transporte terrestre entre sí, y con los demás modos de transporte, procurando la adecuada dotación de las infraestructuras precisas para los mismos.

Por lo tanto, la Administración del Estado deberá promover la coordinación de su competencia con las de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, estableciendo, en su caso, con las mismas los convenios u otras fórmulas de cooperación que resulten precisas en orden a la efectividad de las mismas y a la adecuada consecución de los principios establecidos en el artículo 3 de la Lott - Ley de Ordenación de los transportes terrestres.

Lógicamente, en su aplicación a los transportes de competencia autonómica (o local), las disposiciones del Reglamento (Rott) han de interpretarse, en todo cuanto al ejercicio de las competencias administrativas se refiere, alusivas a los órganos que ejerzan las mismas en el ámbito que les es propio

Cuando el taxi realice un servicio entre Comunidades Autónomas, el ente competente es el Estado quién delega las funciones ejecutivas en las Comunidades Autónomas. Estas deben de emplear el espíritu de la Lott y del Rott porque su aplicabilidad es directa. Cuando el servicio es realizado íntegramente en la propia Comunidad de Madrid, el ente competente corresponde a  la Comunidad de Madrid,  quién debe de aplica la Ley de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, así como el Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo. En cuanto al servicio público llevado a cabo en el ámbito exclusivo urbano no existe muchas interpretaciones pues quién lo habilita es la licencia municipal bajo el paraguas de la  Ordenanza municipal del Taxi. Donde nos vamos a centrar es en los servicio Intracomunitarios y los servicio Intercomunitarios realizados en automóviles de turismo al amparo de la autorización.

Conociendo esta situación estamos preparados para poder reconocer cuando un servicio se presta bajo autorización estatal, o se presta bajo una autorización autonómica y sobre todo que normativa se le aplica en relación al servicio de transporte realizado.

En principio partimos de la base que las autorizaciones de transporte público por regla general estarán domiciliadas en el lugar en que la empresa tenga su domicilio fiscal, habilitando para realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio.

En nuestro caso la mencionada autorización se tiene que domiciliar en el mismo municipio que se ha otorgado la licencia de transporte urbano. ((artº 123 Rott redacción ofrecida por el R. Decreto 1225/2006, de 27 de octubre)), y  (( art 52 .1 del Reglamento de los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo RSTPUAT )).

Aunque, como hemos dicho  las autorizaciones de transporte público habilitan para realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio. También nos dice a su vez,  que quedan exceptuadas de lo anterior tanto autorizaciones habilitantes para realizar transporte interurbano de viajeros así como las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor, respetando (IMPORTANTE EL DATO) las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente en relación con el origen, destino o recorrido de los servicios. (art 91 de la Lott redactado por el apartado 51 del art 1 de la Ley 9/2003) y  (el art 111 del Rott redactado por el R. Decreto 1225/2006, de 27 de octubre).

De tal manera que la determinación reglamentaria está en el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres (Rott) en su Capítulo II “Reglas sobre determinados tipos específicos de transporte”  Sección 1ª Transporte Público en automóviles de turismo, donde en el  art 125 expresa, que el inicio del servicio (entre Comunidades Autónomas) se producirá en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva. Es decir, en el término municipal en que se encuentre domiciliada la autorización de transporte. Mientras que para los Servicios INTERUBANOS realizados por automóviles de turismo que se preste íntegramente en la propia Comunidad Autónoma entre varios municipios, y amparados por la autorización, se ubica en el artículo 11 de la Ley de Ordenación y Coordinación del Transporte Urbano de la Comunidad de Madrid (Locam) “Servicios Interurbanos” y de igual manera recogido en el Reglamento de los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo (RSTPUAT) ubicado en el Capítulo 6 “Interacción entre los servicios de transporte de varios municipios” en el  artículo 52.1, por el cual, el servicio debe de iniciarse en el término municipal al que corresponda la licencia de transporte urbano o en el que estuviera residenciada la AUTORIZACIÓN de transporte interurbano.

Las normativas tienen muchas puertas, ya que no son tan exclusivas, y  menos aun tan restrictivas como nos parece, pues existen varias excepciones o posibilidades a la regla general:

Por ejemplo, el RSTPUAT en su art 52.2  sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, dice que la Comunidad de Madrid previa audiencia de las asociaciones representativas podrá determinar en qué casos y con qué condiciones los vehículos autotaxis que hayan sido previamente contratados puedan prestar servicios, en el territorio de su competencia, realizando la recogida de pasajeros fuera del término municipal que les haya otorgado la correspondiente licencia, o en su defecto , de aquel en el que esté residenciada la autorización de transporte interurbano.

Otra de las posibilidades que ofrece esas puertas, viene desarrollado en el  art 126 ROTT, que cohesiona con el art 12 LOCAM y 53.1 RSTPUAT. Los entes competentes PODRÁN crear Áreas de Prestación Conjunta en las que los vehículos DEBIDAMENTE AUTORIZADOS estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas Áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo. Ahora bien (IMPORTANTE DATO) siempre y cuando en las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transportes de varios municipios, trascienda el interés de cada uno de los mismos, es decir, exista un gran volumen de servicios entre un municipio y otro.

En los servicios entre varias comunidades autónomas el artículo 127.1 Rott, abre otra posibilidad habilitando a los automóviles de turismo que al amparo de la correspondiente autorización puedan recoger viajeros en puertos y aeropuertos ubicados en otro municipio siempre y cuando el servicio haya sido previa y expresamente contratados y cuyo destino final sea el mismo donde esté domiciliada la autorización. AQUÍ ENCONTRAMOS EL PROBLEMA pues Fomento no determina el régimen específico.

Aquí abrimos un pequeño paréntesis (( El Ministro de Fomento, y en sus respectivos ámbitos territoriales las comunidades autónomas que, por delegación del Estado ostenten la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte discrecional en vehículos de turismo, VAN MÁS ALLÁ, pues  nos dice que  podrán extender el régimen señalado anteriormente en este apartado (recogida en puertos y aeropuertos) a los servicios de recogida de viajeros, también en estaciones ferroviarias o de autobuses, SIEMPRE Y CUANDO entiendan que ello contribuya a dotar de una mayor fluidez y eficacia al sistema general de transporte público de viajeros)).

El apartado 2 del artículo 127 de la Lott, abre OTRA NUEVA posibilidad sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, al ir más allá de puertos y aeropuertos. Es decir, cuando las autorizaciones domiciliadas en el término municipal en que se ubiquen puertos o aeropuertos, u otros apartados, tales como, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados u otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, NO BASTEN PARA ATENDER ésta demanda de transporte, el ente competente en materia de transporte interurbano, es decir la Comunidad de Madrid, podrá establecer, previo informe de los municipios afectados, un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con autorización de transporte interurbano domiciliada en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico.

La Comunidad de Madrid en su artículo 12.5 LOCAM y 54 RSTPUAT expresa  la posibilidad de prestar servicios por vehículos con licencia o autorizaciones residenciados en otro municipio, siempre y cuando de la existencia de puntos específicos, como en el supuesto de aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados u otros similares (importante el dato), en el que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por  personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados, donde se  establecerá un RÉGIMEN ESPECÍFICO que habilite dicha posibilidad.

Aquí nos encontramos con una pequeña diferencia, entre los servicios entre comunidades autónomas y los servicios entre municipios. Como podemos comprobar un servicio estatal posibilita poder recoger en un aeropuerto ubicado en otra Comunidad Autónoma, mientras que un servicio autonómico, solo podría realizarse en caso de no poder ser atendida la demanda por los taxis de ese municipio donde se ubica el aeropuerto, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados u otros similares.

Tenemos el ejemplo de San Martín de la Vega, con el Parque de la Warner, donde la Dirección General de Transportes, autorizó mediante Resolución  a los titulares de licencias de auto-taxi correspondientes al Área de Prestación Conjunta de Madrid la realización de servicios con origen en el parque temático ubicado en la mencionada localidad.

El punto 3 del artículo 127, es de suma importancia ya que  los órganos en cada caso competentes pondrán especial atención en la vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones exigibles para la prestación de los servicios que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, se inicien fuera del municipio en que se encuentre domiciliada la autorización; pudiendo limitarse o prohibirse por el órgano que ostente la competencia en el lugar de destino la realización de dichos servicios a quienes hubiesen incumplido tales condiciones de forma reiterada.

Aun existe otra nueva posibilidad donde excepcionalmente la administración autonómica podrá autorizar, previa audiencia de los municipios afectados y de las organizaciones representativas del sector, la recogida de viajeros en aquellos municipio que no dispongan de licencias y en los que no se considere necesario su otorgamiento atendiendo a sus especiales características o su reducido número de población , por parte de titulares de licencias de municipios próximos.

Como podemos comprobar el abanico de posibilidades es muy amplio, ahora bien, NO DEBEMOS OLVIDAR que siempre debe de ser autorizado por los entes competentes a través de un régimen especial expreso.




Con esta contestación quedan claras dos cosas: 

1º.- Que a los taxis que discurra su trayecto dentro del territorio de la Comunidad de Madrid en el Reglamento de la CAM (Art. 54.) y, por lo tanto, NO PUEDEN RECOGER SERVICIO, NI EN ESTACIONES, NI EN IFEMA, NI EN PUERTOS, NI EN AEROPUERTOS. 

2º. Aquellos taxis cuyo recorrido transcurra por territorio que exceda a nuestra CAM, es decir, que salgan fuera de la Comunidad Autónoma de Madrid, se les aplicará el ROTT (Art. 127) y , por lo tanto, PODRAN RECOGER SERVICIO EN PUERTOS Y AEROPUERTOS, siempre y cuando SU DESTINO SEA EL MISMO QUE EL ORIGEN DEL QUE PARTE EL VEHÍCULO.